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Código de Familia Artículo 547 Estado de Sonora


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Familia Sonora
Artículo 547.

Con el objeto de favorecer la formación del patrimonio de familia, se venderán a las personas que tengan capacidad legal para constituirlo y que quieran hacerlo, los bienes raíces que a continuación se expresan:

I.- Los terrenos pertenecientes al Gobierno del Estado o a los Municipios, que no estén destinados a un servicio público, ni sean de uso común.

Para la adquisición de  estos terrenos tienen preferencia sobre cualquier otro, excepto su poseedor, la persona que desee constituir un patrimonio de familia.

II.- Los terrenos que el gobierno adquiera para dedicarlos a la constitución del patrimonio de las familias que cuenten con escasos recursos



Estado de Sonora Artículo 547 Código de Familia
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