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Código de Familia Artículo 130 Estado de Yucatán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Familia Yucatán
Artículo 130. Solicitud para la constitución del patrimonio de familia

Quien pretenda constituir el patrimonio de familia, lo debe manifestar por escrito al juez de su domicilio y señalar con toda precisión los bienes que van a quedar afectados al patrimonio, para que puedan ser inscritos en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, y demostrar, además que:

I. Es mayor de edad;

II. Está domiciliado en el Estado;

III. Existe la familia a cuyo favor se va a constituir el patrimonio. La prueba de los vínculos familiares se debe acreditar con las copias certificadas de las actas del Registro Civil, y

IV. Los bienes destinados al patrimonio son propiedad del constituyente y no reportan ningún gravamen fuera de las servidumbres.



Estado de Yucatán Artículo 130 Código de Familia
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