Imprimir

Código de Familia Artículo 198 Estado de Yucatán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Familia Yucatán
Artículo 198. Resolución del divorcio

La resolución dictada por el juez en la que decrete el divorcio, debe fijar la situación de los hijos o hijas menores de edad, para lo cual deberá contener las siguientes disposiciones:

I. Todo lo relativo a los derechos y deberes inherentes a la patria potestad, su pérdida, suspensión o limitación; a la guarda y custodia, así como a las obligaciones de crianza y el derecho de los hijos o hijas a convivir con ambos progenitores;

II. Todas las medidas necesarias para proteger a los hijos o hijas de actos de violencia familiar, incluso órdenes de protección, de conformidad con la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Yucatán; o cualquier otra circunstancia que lastime u obstaculice su desarrollo armónico y pleno;

III. Las medidas necesarias para garantizar la convivencia de los hijos o hijas con sus progenitores, misma que sólo debe ser limitada o suspendida cuando exista riesgo para los hijos o hijas o en los casos que establece este Código;

IV. Tomando en consideración, en su caso, los datos recabados en términos de la fracción IV del artículo anterior, fijar lo relativo a la división de los bienes y tomar las precauciones necesarias para asegurar las obligaciones que queden pendientes entre los cónyuges o con relación a los hijos o hijas. Los ex cónyuges tienen

obligación de contribuir, en proporción a sus bienes e ingresos, al pago de alimentos a favor de los hijos o hijas;

V. Para el caso de las personas mayores de edad incapaces, sujetos a la tutela de alguno de los ex cónyuges, en la resolución que decrete el divorcio debe establecerse las medidas a que se refiere este artículo para su protección;

VI. En caso de desacuerdo, el juez, en la sentencia de divorcio, debe resolver sobre la procedencia de la compensación al cónyuge que corresponda, atendiendo a las circunstancias especiales de cada caso, y

VII. Las demás que sean necesarias para garantizar el bienestar, el desarrollo, la protección y el interés de los hijos o hijas menores de edad.

Para lo dispuesto en este artículo, de oficio o a petición de parte interesada, durante el procedimiento el juez se debe allegar de los elementos necesarios, debiendo escuchar al Ministerio Público, a ambos progenitores y a los descendientes que no hayan cumplido la mayoría de edad



Estado de Yucatán Artículo 198 Código de Familia
Artículo 1 ...196 197 198 199 200 ...921

Ver el artículo
Los nuevos comentarios en el sitio web

Hola, me sacaron un crédito automotriz a mis espaldas, me engañaron y firme el crédito con el banco. la persona que tiene el coche no lo quiere devolver ya que no ha pagado 4 mensualidades que puedo hacer. Reportarlo como robo o por abuso de confianza?


En mi Centro de Trabajo aplican el Artículo 52, último párrafo cuando se tiene una falta de asistencia sin justificar (levantan un acta administrativa) ¿Es correcto?


  1. Una pregunta lo que pasa que en mi empresa tenía horarios de 6 a 2 de 2 a 10 y de 10 a 6 am entonces ahora mi empresa quiere cambiar los horarios de 5 de la tarde a 3 de la mañana y ni trasporte dan entonces que ago

No se da el allanamiento de morada si se dió o entregó el inmueble, materia del contrato.


Cesión y poder son cuestiones diferentes. Seguramente se trata de una cesión de derechos de crédito, litigiosos etc, en general se adquiere el crédito, sustituyendo al acreedor.


Últimos comentarios



¿Es Usted jurista? ¿Necesito nuevos clientes?
Publique la información de sí mismo

- Eso es gratís

- La información acerca de 5 mejores juristas está en todas las páginas del sitio

- Este anuncio ven màs de 10 000 visitantes al día

- Para aumentar su rating Usted necesito responder a las preguntas de los usuarios

Registrarse