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Código de Familia Artículo 251 Estado de Yucatán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código de Familia Yucatán
Artículo 251. Reconocimiento por parte de uno de los progenitores

En caso de que uno sólo de los cónyuges o personas unidas en concubinato acuda a registrar a su hijo o hija, podrán colocarse los apellidos del cónyuge, concubina o concubinario ausente, siempre que se presente el acta de matrimonio o resolución judicial respectiva o, en su caso, el documento público en que se otorgue el consentimiento para el registro



Estado de Yucatán Artículo 251 Código de Familia
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