Código de Familia Artículo 255 Estado de Yucatán
Código de Familia Yucatán
Artículo 255. Reconocimiento hecho en escritura pública
Si el reconocimiento se hiciere por escritura pública o en testamento, el Notario ante quien se realice el otorgamiento o las autoridades judiciales ante las que se hizo el reconocimiento, en su caso, deben remitir el documento en que conste el acto al Oficial del Registro Civil que corresponda, para que éste proceda a levantar el acta relativa. Si se trata de testamento, el juez o el Notario ante quien se tramite la testamentaría, una vez declarada o reconocida la validez del testamento, debe remitir al Oficial del Registro Civil el reconocimiento.
Las inscripciones que en relación al reconocimiento de hijo o hija ordene el juez, deben ser gratuitas, siempre que el solicitante de dicho reconocimiento acredite que carece de recursos económicos.
Estado de Yucatán Artículo 255 Código de Familia
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Alejandro Ritch
Lic. Cuauhtémoc F. Flores R.
Freddy Ruiz
Licenciado en Derecho Plutarco Hernandez Haas
jose
Buen día si necesito conocer las leyes que origen el comercio informal ¿a qué código o leyes tengo que dirigir mi atención ?
en el estado el pago del 3% prescriben los pagos despues de los 5 años
Una pregunta si un importador paga honorario del agente aduanal americano (antes de su importación) se debe declarar en pedimento ese gasto no incrementable
como policía puedo denunciar a mi jefe por misogeno y por quererme obligar a que le venda una propiedad, comentando si no acepto tendre muchos problemas.
además de que esto lo uso como pretexto para cambiarme de area.
en que articulo de la ley habla de manejo de recursos de dinero en las escuelas publicas
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