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Código de Familia Artículo 255 Estado de Yucatán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Familia Yucatán
Artículo 255. Reconocimiento hecho en escritura pública

Si el reconocimiento se hiciere por escritura pública o en testamento, el Notario ante quien se realice el otorgamiento o las autoridades judiciales ante las que se hizo el reconocimiento, en su caso, deben remitir el documento en que conste el acto al Oficial del Registro Civil que corresponda, para que éste proceda a levantar el acta relativa. Si se trata de testamento, el juez o el Notario ante quien se tramite la testamentaría, una vez declarada o reconocida la validez del testamento, debe remitir al Oficial del Registro Civil el reconocimiento.

Las inscripciones que en relación al reconocimiento de hijo o hija ordene el juez, deben ser gratuitas, siempre que el solicitante de dicho reconocimiento acredite que carece de recursos económicos.



Estado de Yucatán Artículo 255 Código de Familia
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