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Código de Familia Artículo 262 Estado de Yucatán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/03/2024

Código de Familia Yucatán
Artículo 262. Impedimento para revelar nombre del otro progenitor

Tratándose de hijos o hijas nacidos cuyos progenitores no estén unidos en matrimonio o concubinato y el reconocimiento se haga separadamente, no pueden revelar en el acto de reconocimiento el nombre de la persona con quien fue habido, ni exponer ninguna circunstancia por la que aquella pueda ser identificada, a menos que se trate de hijos o hijas reconocidos previamente por uno de los progenitores; si lo revelaran, no debe quedar constancia de los datos que en ese sentido se hubieran exteriorizado, siendo ésta responsabilidad del Notario o de la autoridad ante la que se hubiere efectuado el reconocimiento.



Estado de Yucatán Artículo 262 Código de Familia
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