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Código de Familia Artículo 354 Estado de Yucatán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Familia Yucatán
Artículo 354. Autorización de la conversión

Autorizada la conversión, el juez debe ordenar al Oficial del Registro Civil correspondiente que inscriba un acta de nacimiento nueva al adoptado, en la que aparezcan los datos de sus progenitores adoptivos, sin ninguna mención de tal carácter de la filiación y ordenar la cancelación del acta de nacimiento original.

Los antecedentes deben ser guardados en el secreto del archivo de la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia, quien no puede informar sobre los antecedentes de los progenitores si se les conociere o clínicos, ni de ningún dato registral del adoptado, a no ser a solicitud del mismo cuando llegue a la mayoría de edad, en su caso, previa autorización judicial, para integrar su identidad o proteger su salud a través del conocimiento de posibles enfermedades hereditarias.

Las inscripciones que en relación a la adopción ordene el juez, deben ser gratuitas, siempre que en la solicitud de adopción se acredite que el o los progenitores adoptivos carecen de recursos económicos.



Estado de Yucatán Artículo 354 Código de Familia
Artículo 1 ...352 353 354 355 356 ...921

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