Código de Familia Artículo 446 Estado de Yucatán
Código de Familia Yucatán
Artículo 446. Tutor testamentario en caso de fallecimiento del otro progenitor
El progenitor que ejerce la tutela de un hijo o hija, sujeto a interdicción por incapacidad intelectual puede nombrarle tutor testamentario si el otro progenitor ha fallecido o no puede legalmente ejercer la tutela. En ningún otro caso ha lugar a la tutela testamentaria
Estado de Yucatán Artículo 446 Código de Familia
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No se da el allanamiento de morada si se dió o entregó el inmueble, materia del contrato.
Cesión y poder son cuestiones diferentes. Seguramente se trata de una cesión de derechos de crédito, litigiosos etc, en general se adquiere el crédito, sustituyendo al acreedor.
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