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Código de Familia Artículo 531 Estado de Yucatán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Familia Yucatán
Artículo 531. Persona desaparecida sin representación

Cuando una persona haya desaparecido y se ignore el lugar en que se halle y quién la representa, el juez, a petición de parte o de oficio, debe nombrar un depositario de sus bienes y citarla por edictos, mismos que deben publicarse cada quince días, por dos meses, en algunos de los periódicos de mayor circulación de su último domicilio, en los que se le debe requerir que se presente en un término no menor de un mes ni mayor de tres, informando sobre los términos en los que procede la solicitud de presunción de muerte. El juez debe dictar las medidas que estime convenientes para asegurar los bienes de la persona a la que se refiere el párrafo anterior.



Estado de Yucatán Artículo 531 Código de Familia
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