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Código de Familia Artículo 543 Estado de Yucatán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código de Familia Yucatán
Artículo 543. Publicación de nuevos edictos

Al año siguiente a la designación de representante de la persona ausente y seis meses antes de que, conforme a lo que dispone este Código, pueda legalmente solicitarse la declaración de ausencia, se deben publicar nuevos edictos en los que consten el nombre y domicilio del representante, así como el tiempo restante para poder pedir la declaración de ausencia correspondiente, en los términos del artículo 548 de este Código.



Estado de Yucatán Artículo 543 Código de Familia
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