Código de Familia Artículo 652 Estado de Yucatán
Código de Familia Yucatán
Artículo 652. Personas con derecho de alimentos
El testador debe dejar en su testamento alimentos a las personas que se mencionan en las fracciones siguientes:
I. A los descendientes respecto de los cuales tenga obligación legal de proporcionar alimentos al momento de la muerte;
II. Al cónyuge supérstite cuando esté impedido para trabajar y no tenga bienes, en tanto no contraiga matrimonio o se una en concubinato;
III. A la persona con quien el testador haya vivido hasta su muerte, cumpliendo los requisitos, el plazo o la condición a que se refieren los artículos 201 y 202 de este Código, siempre que el concubinario o concubina superviviente esté impedido para trabajar y no tenga bienes para atender a sus necesidades;
Este derecho subsistirá mientras la persona de que se trate no contraiga nupcias, ni se una en un nuevo concubinato;
IV. A los ascendientes, cuando este derecho se hubiera establecido antes de la muerte del testador, y
V. A los hermanos y demás parientes, colaterales dentro del tercer grado, siempre que la obligación alimentaria se hubiera constituido antes de la muerte del autor de la sucesión
Estado de Yucatán Artículo 652 Código de Familia
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