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Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales Artículo 155 Estado de Oaxaca


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales Oaxaca
Artículo 155.

1.Corresponde exclusivamente a los partidos políticos el derecho de solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, con excepción de los Concejales a los

Ayuntamientos en aquellos Municipios que electoralmente se rigen bajo normas de derecho consuetudinario.

2.Las candidaturas a diputados a elegirse por el principio de mayoría relativa y por el principio de representación proporcional, se registrarán por fórmulas compuestas cada una por un propietario y un suplente, para los ayuntamientos que se eligen por el sistema de Partidos Políticos, las candidaturas se registrarán por planillas integradas por propietarios y suplentes. Ninguna persona podrá ser registrada como candidato a distintos cargos en el mismo proceso electoral. En el caso de que sean registrados, el Secretario del Consejo General, una vez detectada esta situación, requerirá al partido político a efecto de que informe al Consejo General, en un término de 48 horas, qué candidato o fórmula prevalece. En caso de no hacerlo se entenderá que el partido político opta por el último de los registros presentados, quedando sin efecto los demás.

3.El Registro de los candidatos a Diputados por Representación Proporcional se realizará de acuerdo a las bases siguientes:

a)Las listas de 17 candidatos a diputados por el Principio de Representación Proporcional; y

b)Por relaciones de hasta 25 candidatos a diputados por el Principio de Representación Proporcional conformadas con los mismos candidatos de mayoría relativa.

4.Al momento del registro de las listas de candidatos a diputados por el Principio de Representación Proporcional, los partidos políticos precisarán por cual de las dos opciones registran dichas listas. En caso de no precisar cualquiera de las dos opciones se entenderá que eligió la opción contenida en el inciso a) del párrafo 3 de este artículo.

5.Los partidos políticos registrarán fórmulas completas de candidatos a Diputados según los Principios de Mayoría Relativa y Representación Proporcional, en las que garantizarán la representación de hombres y mujeres, propietarios y suplentes, con al menos el cuarenta por ciento de candidatos propietarios de un mismo género, procurando llegar a la paridad.

6.Quedan exceptuadas de esta disposición las candidaturas de mayoría relativa que sean resultado de un proceso de elección democrático, conforme a los estatutos de cada partido.



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