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Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales Artículo 172 Estado de Oaxaca


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales Oaxaca
Artículo 172.

1.En la colocación de propaganda electoral los partidos y candidatos observarán las reglas siguientes:

a)No podrá colgarse en elementos del equipamiento urbano, ni obstaculizar en forma alguna la visibilidad de los señalamientos que permiten a las personas transitar y orientarse dentro de los centros de población. Las autoridades electorales competentes ordenarán el retiro de la propaganda electoral contraria a esta norma;

b)Podrá colgarse o fijarse en inmuebles de propiedad privada, siempre que medie permiso escrito del propietario;

c)Podrá colgarse o fijarse en los bastidores y mamparas de uso común que determinen los Consejos Distritales y Municipales Electorales, previo acuerdo con las autoridades correspondientes y conforme a las bases que los propios consejos determinen;

d)No podrá fijarse o pintarse en elementos del equipamiento urbano, carretero o ferroviario, ni en accidentes geográficos cualquiera que sea su régimen jurídico;

e)No podrá colgarse, fijarse o pintarse en monumentos ni en el exterior de edificios públicos; y

f)Se prohíbe a los partidos políticos o coaliciones la sobreposición, destrucción o alteración de carteles, pintas y de cualquier otra modalidad de propaganda electoral de otros partidos.

2.Los partidos, coaliciones y candidatos deberán utilizar en su propaganda impresa y demás elementos promocionales materiales que no dañen el medio ambiente, reciclables y de fácil degradación natural.

3.Los bastidores y mamparas de uso común serán repartidos por sorteo en forma equitativa de conformidad a lo que corresponda a los partidos políticos que cuenten con candidatos debidamente registrados en la demarcación territorial de que se trate, conforme al procedimiento que determine el Consejo respectivo.

4.La propaganda electoral, una vez concluidas las campañas que realicen los partidos políticos, deberá ser retirada a más tardar siete días después de la jornada electoral; en caso de no hacerlo, se ordenará a las autoridades municipales su retiro, aplicando el costo de dichos trabajos a las prerrogativas del partido político infractor; el procedimiento respectivo será sustanciado por la Junta General Ejecutiva.

5.Los Consejos Distritales y Municipales, dentro del ámbito de su competencia velarán por la observancia de estas disposiciones y adoptarán las medidas a que hubiese lugar con el fin de asegurar a partidos y candidatos el pleno ejercicio de sus derechos en la materia.



Estado de Oaxaca Artículo 172 Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales
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