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Código de Instituciones y Procedimientos Electorales Artículo 354 Ciudad de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 06/05/2024

Código de Instituciones y Procedimientos Electorales Ciudad de México
Artículo 354.

Los Partidos Políticos nacionales o locales, que de acuerdo con la legislación aplicable, pierdan su registro, se estarán a lo dispuesto en la Constitución Federal, La Leyes Generales, la Constitución Local y este Código. Los triunfos obtenidos en la última elección les

serán respetados y, de ser el caso, tendrán derecho a la asignación de Diputaciones por el principio de representación proporcional, en los términos que dispone este Código.

Los Partidos Políticos locales perderán su registro por alguna de las siguientes causas:

I. No participar en un proceso electoral local ordinario;

II. No obtener en la última elección local ordinaria, por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida en alguna de las elecciones de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, en la totalidad de las Diputaciones al Congreso de la Ciudad de México, o de las alcaldías de la Ciudad de México;

III. Haber dejado de cumplir con los requisitos necesarios para obtener su registro;

IV. Haberse fusionado con otro Partido Político en los términos de este Código;

V. Incumplir de manera grave y sistemática, a juicio de Instituto Electoral, con las obligaciones que señaladas en la normatividad electoral; y

VI. Haber sido declarado disuelto por acuerdo de sus miembros conforme a lo establecido en sus estatutos.

Para la pérdida del registro a que se refieren las fracciones I a la III del presente artículo, el Consejo General del Instituto Electoral emitirá la declaratoria correspondiente, misma que deberá fundarse en los resultados de los cómputos y declaraciones de validez respectivas de los consejos del Instituto Electoral, así como en las resoluciones del Tribunal Electoral.

En los casos a que se refieren las fracciones IV a la VI del presente artículo, el Consejo General del Instituto Electoral emitirá la resolución sobre la pérdida del registro de un Partido Político local.

No podrá resolverse sobre la pérdida de registro en los supuestos previstos en las fracciones IV y V del presente artículo, sin que previamente se escuche en defensa al Partido Político local interesado.

La declaratoria de pérdida de registro de un Partido Político local deberá ser emitida por el Consejo General del Instituto Electoral, fundando y motivando las causas de la misma y será publicada en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.

La pérdida del registro de un Partido Político local no tiene efectos en relación con los triunfos que sus candidatos hayan obtenido en las elecciones según el principio de mayoría relativa.

Si un Partido Político nacional pierde su registro por no haber alcanzado el porcentaje mínimo de votación en el último proceso electoral ordinario federal, podrá optar por el registro como Partido Político local en la Ciudad de México, en cuya elección inmediata anterior hubiere obtenido por lo menos el tres por ciento de la votación valida emitida y hubiere postulado candidatos propios en, al menos, la mitad de los distritos, condición con la cual se le tendrá por cumplido y acreditado el requisito del número mínimo de militantes con que debe contar, establecido en el artículo 265, fracciones I y II de este Código.

El Partido Político que pierda su registro le será cancelado el mismo y perderá todos los derechos y prerrogativas que establece este Código o las leyes locales respectivas, según corresponda.

La cancelación o pérdida del registro extinguirá la personalidad jurídica del Partido Político nacional o local, según se trate, pero quienes hayan sido sus dirigentes y/o candidatos deberán cumplir las obligaciones que en materia de fiscalización establezca la normativa en la materia, hasta la conclusión de los procedimientos respectivos y de liquidación de su patrimonio.



Ciudad de México Artículo 354 Código de Instituciones y Procedimientos Electorales
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