Código de Instituciones y Procesos Electorales Artículo 152 Estado de Puebla
Código de Instituciones y Procesos Electorales
Artículo 152.
Los Consejos Distritales designarán a más tardar en el mes de enero del año de la elección, a un número suficiente de Supervisores
Electorales y Auxiliares Electorales de Capacitación Electoral, en el caso de haber sido delegada la atribución de capacitación electoral, y de Organización Electoral, de conformidad con los lineamientos que para tal efecto determine el Consejo General.
A.Los Supervisores y Auxiliares Electorales serán designados de entre los ciudadanos que hubieren atendido la convocatoria pública expedida al efecto por el Consejo General. El Consejo Distrital nombrará como Supervisores, a los ciudadanos que obtuvieron la mayor calificación en la evaluación que se les practique.
Los Supervisores y los Auxiliares Electorales deberán acreditar los requisitos siguientes:
I.- Ser ciudadanos mexicanos, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos y contar con credencial para votar con fotografía;
II.- Tener buena conducta y no haber sido condenados por delito alguno, salvo que hubiese
sido de carácter imprudencial;
III.- Haber acreditado, como mínimo, el nivel de educación media básica;
IV.- Contar con los conocimientos, experiencia y habilidades necesarios para realizar las funciones del cargo;
V.- Ser residentes en el distrito electoral uninominal en el que deban prestar sus servicios;
VI.- No tener más de setenta años de edad al día de la jornada electoral;
VII.- No militar ni haber militado en los tres años anteriores a su designación en ningún partido político; y
VIII.- Presentar solicitud conforme a la convocatoria que se expida, acompañando los documentos que en ella se establezcan.
B.Los Supervisores Electorales tendrán las atribuciones siguientes:
I.- Coordinar las actividades de los Auxiliares Electorales y verificar que las mismas se lleven a cabo;
II.- Integrar, revisar y clasificar la información relacionada con las actividades desarrolladas por los Auxiliares Electorales;
III.- Informar de manera permanente al Coordinador correspondiente, sobre el desarrollo de sus actividades; y
IV.- Las demás que le encomiende el Coordinador correspondiente, conforme a este Código y disposiciones aplicables.
C.En caso de haber sido delegada la atribución de capacitación electoral, los Auxiliares Electorales de Capacitación Electoral coadyuvarán con los Consejos respectivos, en los trabajos relativos a dicha función, conforme los lineamientos, acuerdos generales, normas técnicas y demás disposiciones aplicables que al efecto emita el Instituto Nacional Electoral.
I.- Se deroga;
II.- Se deroga;
III.- Auxiliar a los Consejos Distritales en el cumplimiento de sus atribuciones; y
IV.- Las demás que expresamente les confieran los Consejos Distritales, Consejos Municipales y disposiciones aplicables.
D. Los Auxiliares Electorales de Organización Electoral coadyuvarán con los Consejos respectivos en los trabajos de:
I.- Recibir y distribuir la documentación y materiales electorales en los días previos a la elección;
II.- Verificar la instalación y clausura de las Casillas;
III.- Informar sobre los incidentes ocurridos durante la jornada electoral;
IV.- Apoyar a los funcionarios de Casilla en el traslado de los Paquetes Electorales;
V.- Auxiliar a los Consejos Distritales en el cumplimiento de sus atribuciones; y
VI.- Las demás que expresamente les confieran los Consejos Distritales, Consejos Municipales y disposiciones aplicables
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Cuando surte efectos la notificacion en temas de registro de contratos de adhesion? Entiendo que el plazo es de 5 días hábiles, pero a partir de que momento empiezan a contar?
Podrian apoyarme como decia el articulo 3 fraccion xiv antes de su reforma, soy estudiante de la lic. De custodia penitenciaria y estoy haciendo mi tarea sobre las reformas de casi todas las leyes
Buenos días. Les informamos que esta ya es una nueva ley, en vigor desde julio de 2025, que ha sustituido a la anterior.
Esto es lo que dice en la nueva reforma mencionada-
Sección IV
Modelos e instancias de coordinación
Artículo 42. El mando único es el modelo de coordinación policial en el que se centralizan, dentro de una entidad federativa, las labores de seguridad pública en una sola institución, tanto en lo operativo como en lo administrativo. El mando único se establecerá cuando el municipio no cuente con policía; cuando así lo determine el Consejo Nacional o el consejo local de la entidad federativa o cuando así lo solicite el municipio. En cualquiera de estos supuestos, la implementación del mando único deberá garantizar:
I. La continuidad de la prestación del servicio de seguridad pública en el ámbito municipal;
II. La transparencia y la rendición de cuentas en la gestión y aplicación de los Fondos de Ayuda Federal destinados a los municipios, y III. La formalización de instrumentos que definan las funcion
III. La formalización de instrumentos que definan las funciones operativas, administrativas y financieras, así como los mecanismos de supervisión y evaluación.
EL articulo anterior de la ley general del sistema nacional de seguridad publica
Artículo 42
El documento de identificación de los integrantes de las instituciones Seguridad Pública deberá contener al menos nombre, cargo, fotografía, huella digital y clave de inscripción en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública, así como, las medidas de seguridad que garanticen su autenticidad.
Todo servidor público tiene la obligación de identificarse salvo los casos previstos en la ley, a fin de que el ciudadano se cerciore de que cuenta con el registro correspondiente.
AYUDA AHORA QUE ARTICULO ES EL EFECTIVO PARA QUE LOS SERVIDORES PUBLICOS SE IDENTIFIQUEN ?
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