Código de Instituciones y Procesos Electorales Artículo 173 Estado de Puebla
Código de Instituciones y Procesos Electorales Puebla
Artículo 173.
Los Consejeros Electorales del Instituto estarán sujetos al régimen de responsabilidades de los servidores públicos previsto en el Título Cuarto de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos.
Los Consejeros Electorales del Consejo General podrán ser removidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por incurrir en alguna de las conductas contenidas en la legislación aplicable.
I.- Los integrantes del Consejo General, estimen que ha lugar a la remoción del Consejero Presidente del propio Consejo, caso en que el Congreso del Estado, por el voto de la mayoría calificada de sus miembros presentes, procederá a emitir el acuerdo definitivo correspondiente en términos del presente Código, garantizando el derecho de audiencia del Consejero Presidente;
II.- Los Consejeros Electorales del propio Consejo, estimen que ha lugar a la remoción de alguno de los propios Consejeros Electorales, correspondiendo al Congreso del Estado, por el voto de la mayoría calificada de sus miembros presentes, observar lo dispuesto en la fracción anterior; y
III.- El Congreso del Estado, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, a petición de alguno de sus miembros, podrá remover a los Consejeros Electorales, independientemente de los casos que establecen las fracciones anteriores, cuando considere que violan los principios que rigen la función estatal de organizar las elecciones y que contravengan las disposiciones de este Código, respetando en todo caso su garantía de audiencia
Estado de Puebla Artículo 173 Código de Instituciones y Procesos Electorales
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