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Código de Instituciones y Procesos Electorales Artículo 196 Estado de Puebla


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Instituciones y Procesos Electorales Puebla
Artículo 196.

En términos de lo dispuesto por el artículo 14 de este Código, los ciudadanos que pretendan actuar como observadores electorales, deberán sujetarse a la normatividad aplicable, debiendo satisfacer lo siguiente:

I.- Presentar solicitud de registro en forma personal o a través de la agrupación a la que pertenezcan, ante el Consejo Distrital correspondiente a su domicilio, o en forma concurrente ante el Consejo General, conforme los plazos que establezca la legislación aplicable, los acuerdos y lineamientos que expida el Instituto Nacional Electoral. La solicitud deberá contener:

a)Los datos de identificación personal;

b)Los motivos de su participación y el ámbito territorial donde efectuarán su observación;

c)El nombre, en su caso, de la organización a la que pertenezcan.

d)La manifestación expresa que de obtener el registro, se conducirán conforme a los principios rectores y sin vínculos con partido político u organización política alguna.

II.- Procederá otorgar el registro a los solicitantes que además cumplan con los requisitos siguientes:

a)Ser ciudadanos mexicanos en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.

b)No ser ni haber sido miembros de diligencias nacionales, estatales o municipales, de organización o partido político alguno en los tres años anteriores a la elección;

c)No ser, ni haber sido candidato a puesto de elección popular en los tres años anteriores

a la elección. 

d)Estar inscrito en el Registro Federal de Electores; debiendo acompañar a su solicitud, copia de su credencial para votar.

e)Asistir a los cursos de capacitación, preparación o información que imparta el Instituto Nacional Electoral y el Instituto o las propias organizaciones a las que pertenezcan los observadores electorales, bajo los lineamientos y contenidos que en su caso se determinen. 

f)Se deroga.

III.- Deberán abstenerse, los ciudadanos acreditados como observadores en los procesos electorales locales, de:

a)Sustituir u obstaculizar a las autoridades electorales en el ejercicio de sus funciones o interferir en el desarrollo de las mismas;

b)Hacer proselitismo de cualquier tipo o manifestarse en favor de partido político o candidato alguno;

c)Externar cualquier expresión de ofensa, difamación o calumnia en contra de las

instituciones, autoridades federales, estatales, municipales y electorales, partidos políticos o candidatos; y

d)Declarar el triunfo de partido político o candidato alguno.

IV.- Los observadores electorales podrán presentarse el día de la jornada electoral con sus acreditaciones e identificaciones en una o varias casillas, así como en el local de los Consejos correspondientes, pudiendo observar los siguientes actos:

a)Instalación de la Casilla;

b)Desarrollo de la votación;

c)Escrutinio y cómputo en la Casilla;

d)Recepción de escritos de incidentes y protesta;

e)Fijación de resultados de la votación en el exterior de la Casilla;

f)Clausura de la Casilla; y

g)Lectura en voz alta de los resultados en el Consejo General, Distrital o Municipal.

V.- En su caso, las organizaciones a las que pertenezcan los observadores electorales, deberán declarar el origen, monto y aplicación del financiamiento que obtengan para el desarrollo de sus actividades relacionadas directamente con la observación electoral que realicen, mediante informe que presenten al Consejo General; conforme los plazos que la legislación aplicable, acuerdos y lineamientos expida el Instituto Nacional Electoral.

El Consejo General resolverá cualquier planteamiento que pudiera presentarse por parte de los ciudadanos o las organizaciones interesadas en acreditarse como observadores electorales



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