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Código de Instituciones y Procesos Electorales Artículo 350 Estado de Puebla


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Instituciones y Procesos Electorales Puebla
Artículo 350.

La apelación es el recurso jurisdiccional a través del cual se combaten los actos o resoluciones del Consejo General o aquéllos que produzcan efectos similares, así como aquellos asuntos internos de partidos políticos relacionados con:

I.- La elaboración y modificación de sus documentos básicos;

II.- La determinación de los requisitos y mecanismos para la libre y voluntaria afiliación de los ciudadanos a los partidos políticos estatales;

III.- La elección de los integrantes de los órganos de dirección de los partidos políticos estatales;

IV.- Los procesos deliberativos para la definición de sus estrategias políticas y electorales, y en general, para la toma de decisiones por sus órganos de dirección y de los organismos

que agrupen a sus afiliados de los partidos políticos estatales;

V.- Los procedimientos y requisitos para la selección de precandidatos y candidatos a cargos de elección popular de los partidos políticos contendientes en la elección local correspondiente; y

VI.- La emisión de los reglamentos internos y acuerdos de carácter general que se requieran para el cumplimiento de sus documentos básicos.

Todas las controversias relacionadas con los asuntos internos de los partidos políticos serán resueltas por los órganos establecidos en sus estatutos para tales efectos, debiendo resolver en tiempo para garantizar los derechos de los militantes. Sólo una vez que se agoten los medios partidistas de defensa los militantes tendrán derecho de acudir ante el Tribunal.

El plazo para interponerlo será de tres días, contados a partir del día siguiente a aquél en se tenga conocimiento del acto que se recurre.

El Tribunal tiene que garantizar la tutela jurisdiccional de los derechos político-electorales de los ciudadanos que participen en los procesos electorales que se celebren en el Estado.

En el caso de que se acredite, que agotar los medios partidistas de defensa, pueda causar un perjuicio de imposible reparación en el goce de esos derechos, no será necesario agotar el principio de definitividad previsto en este artículo



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