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Código de Instituciones y Procesos Electorales Artículo 363 Estado de Puebla


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Instituciones y Procesos Electorales Puebla
Artículo 363.

Una vez recibido el medio de impugnación por la autoridad responsable, el Secretario del órgano electoral dictará auto de recepción y mediante cédula que fijará en los estrados del Consejo respectivo, hará del conocimiento público la interposición del recurso, concediendo cuarenta y ocho horas contadas a partir de su fijación, para que los terceros interesados se apersonen y expongan el perjuicio que resienten con el medio de impugnación intentado.

El Secretario del órgano electoral fijará, junto con el auto de recepción y la cédula a que se refiere el párrafo anterior, la razón de su fijación y de su retiro, respectivamente, así como una copia certificada del escrito a través del cual se interpuso el recurso



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