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Código de Justicia Administrativa Artículo 110 Estado de Michoacán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Justicia Administrativa Michoacán
Artículo 110.

Al iniciarse la inspección, quien la realice, requerirá a la persona con quien se entienda para que designe dos testigos; si éstos no son designados o los designados no aceptan servir como tales, los inspectores los designarán, haciendo constar esta situación en el acta que levanten, sin que esta circunstancia invalide los resultados de la visita.

Los designados como testigos pueden ser sustituidos en cualquier tiempo por no comparecer al lugar donde se esté llevando a cabo la inspección, por ausentarse de él antes de que concluya la diligencia o por manifestar su voluntad de dejar de ser testigo, en tales circunstancias la persona con la que se entienda la inspección deberá designar de inmediato otros y ante su negativa o impedimento de los designados, los inspectores podrán designar a quienes deban sustituirlos. La sustitución o concurrencia de los testigos no invalida los resultados de la inspección.

La autoridad podrá solicitar a otras autoridades de acuerdo a su competencia, realicen otras inspecciones para comprobar hechos relacionados con la que estén practicando.



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