Código de Justicia Militar Artículo 159 Federal de México
Código de Justicia Militar Federal
Artículo 159.
El delito frustrado se castigará:I.- Cuando el delito no se consume por tratarse de un delito irrealizable, porque es imposible o porque son evidentemente inadecuados los medios empleados, con un tercio a dos quintos de la pena que se impondría si el delito se hubiera consumado, y
II.- cuando el delito no se consume por causas extrañas a la voluntad del agente diversas de las que se expresan en la fracción anterior, con dos quintos a dos tercios de la que se aplicaría si se hubiera consumado el delito.
El juez tendrá en cuenta lo dispuesto en los artículos 146 y 147.
Federal de México Artículo 159 CJM
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