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Código de Justicia Militar Artículo 167


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 23/12/2025

Código de Justicia Militar
Artículo 167.

A los encubridores de primera clase se les impondrá la pena que fija el precepto que antecede, y, además, si fueren de la categoría de cabo en adelante, suspensión de empleo de dieciséis a cincuenta días.

Artículo 167 CJM
Artículo 1o ...165 166 167 168 169 ...923

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