Código Civil Artículo 693 Estado de Nayarit
Código Civil
Artículo 693.
Cuando hayan transcurrido seis años desde la declaración de ausencia, el Juez, a instancia de parte interesada, declarará la presunción de muerte.
Respecto de los individuos que hayan desaparecido al tomar parte en una guerra, encontrándose a bordo de un buque que naufrague, o al verificarse una explosión, incendio, terremoto, inundación u otro siniestro semejante, bastará que hayan transcurrido dos años, contados desde su desaparición, para que pueda hacerse la declaración de presunción de muerte, sin que en esos casos sea necesario que
previamente se declare su ausencia, pero sí se tomarán las medidas provisionales autorizadas por el capítulo I de este título
Estado de Nayarit Artículo 693 Código Civil
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