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Código de Justicia Para Adolescentes Artículo 125 Estado de Puebla


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Justicia Para Adolescentes Puebla
Artículo 125.

Son aplicables a la apelación las siguientes disposiciones:

I.- Pueden apelar el Ministerio Público, el adolescente, su defensor y, en su caso, el ofendido, así como también los padres del acusado o quienes ejerzan la tutela, la custodia o la representación legal del adolescente.

II.- La apelación podrá interponerse verbalmente en el momento de la notificación o por escrito, dentro de tres días de hecha si se tratare de auto y de cinco si se tratare de resolución.

III.- Se interpondrá ante el mismo Juez de la causa que pronunció la resolución apelada; una vez interpuesto el mismo en términos legales, el Juez lo admitirá de plano, previniendo a las partes, excepto al Ministerio Público, señalen domicilio para recibir notificaciones ubicado en el lugar en que radique la Sala Unitaria, y al adolescente nombre defensor para la Segunda Instancia;

IV.- Si el adolescente no nombra Defensor o el nombrado no acepta, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la fecha en que se le haga saber su nombramiento, la Sala Unitaria nombrará al Defensor Público;

V.- Si las partes no señalan domicilio para recibir notificaciones, estas se le harán por cédula que se fijará en la puerta de la Sala Unitaria;

VI.- El apelante puede expresar los agravios al interponer el recurso o en cualquier momento, hasta la citación para la resolución del fallo de segunda instancia;

VII.- Admitida la apelación, se remitirá original del expediente a la Sala Unitaria; pero si fueren varios los adolescentes y la apelación solamente se refiere a alguno o algunos de ellos, se remitirá el duplicado autorizado de constancias o testimonio de lo que las partes designen y de lo que el Juez estime conveniente;

VIII.- El original del expediente, y en su caso el duplicado o testimonio, debe remitirse dentro de cuarenta y ocho horas;

IX.- Contra el auto que admita la apelación no procede recurso alguno; y

X.- La falta de cumplimiento de las disposiciones anteriores por parte de alguna autoridad, será corregida disciplinariamente por la Sala Unitaria, a pedimento de parte o de oficio.



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