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Código de Justicia Para Adolescentes Artículo 127 Estado de Puebla


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Justicia Para Adolescentes Puebla
Artículo 127.

Enunciativamente se consideran violaciones al procedimiento en primera instancia que dejan sin defensa al adolescente, las siguientes:

I.- No hacer del conocimiento del adolescente el motivo del procedimiento o el nombre de las personas que le imputan la comisión de la conducta tipificada como delito en la legislación del Estado;

II.- No haberse permitido al adolescente nombrar defensor o no nombrarle Defensor Público, como señala el presente Código;

III.- No haberse facilitado al adolescente la manera de hacer saber al defensor su nombramiento;

IV.- Impedir al adolescente comunicarse con su defensor o que éste lo asistiere en alguna de las diligencias del procedimiento;

V.- No haberse ministrado al adolescente o al defensor de este, los datos que necesitare para la defensa y que constaren en el expediente;

VI.- No haberse citado al adolescente para las diligencias que tuviere derecho a presenciar;

VII.- No haberse recibido al adolescente injustificadamente, las pruebas que hubiere ofrecido, con arreglo al Código;

VIII.- Haberse celebrado cualquier audiencia, sin asistencia del funcionario que deba fallar, de su Secretario y del Ministerio Público;

IX.- Haberse negado al adolescente los recursos procedentes; y

X.- Haberse tenido en cuenta en la resolución una diligencia que el Código declare expresamente que es nula.



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