Código de Justicia Para Adolescentes Artículo 225 Estado de Puebla
Código de Justicia Para Adolescentes
Artículo 225.
Los Centros de Internamiento Especializados se organizarán conforme a las siguientes bases:
I.- El área destinada a internamiento cautelar deberá ser distinta de la que se destinare para la ejecución de las medidas de internamiento definitivo;
II.- Las mujeres serán internadas en lugares separados de los varones y en las secciones femeniles el personal de vigilancia será femenino;
III.- La internación de una persona se hará mediante resolución de autoridad competente, excepto en el supuesto de presentación voluntaria, lo que será inmediatamente comunicado a la autoridad judicial, quien resolverá lo procedente;
IV.- El área de gobierno deberá llevar al menos un libro de registro que contenga, en relación con cada adolescente internado, los datos relativos a la fecha y hora de su ingreso; fecha del auto de formal internamiento con mención de la conducta o conductas por las que se dictó, así como de la resolución en su caso; juzgado que conozca del procedimiento o que dictó la resolución, y los concernientes a la identificación del interno, fechas de salida por cualquier efecto y las de su reingreso en su caso, su conducta, medidas disciplinarias, así como los estímulos que prevean los reglamentos;
V.- El personal directivo, administrativo y de seguridad y custodia de los Centros de Internamiento Especializados será responsable de que los internos y las personas que los visiten no posean o introduzcan, respectivamente, bebidas alcohólicas, drogas, estupefacientes, substancias tóxicas o explosivas, armas de cualquier clase, teléfonos celulares ni cualquier otro objeto que reglamentariamente esté prohibido o no
puedan retener o ingresar por razones de seguridad;
VI.- Los funcionarios de los Centros de Internamiento Especializados están obligados a recibir en audiencias a las personas internadas y a permitirles que, en forma pacífica y respetuosa, formulen y entreguen o expongan peticiones y quejas;
VII.- Se prohíbe todo castigo consistente en torturas o tratamientos crueles, con uso de violencia, en perjuicio del interno, así como la existencia de pabellones o sectores de distinción, a los que se destine a los internos en función de su capacidad económica y mediante el pago de ciertas cuotas o pensiones;
VIII.- Queda prohibido el uso de prendas y signos característicos, que señalen en forma humillante la condición del interno;
IX.- El régimen de internación se basará en la individualización del tratamiento a que debe ser sometido todo interno y estará orientado a modificar sus tendencias, inclinaciones y predisposiciones morbosas o antisociales, y a facilitarles la adquisición de conocimientos y aptitudes útiles para su adaptación, como medios para prevenir su reincidencia;
X.- Las Secretarías General de Gobierno y de Seguridad Pública, en el ámbito de sus respectivas competencias, vigilarán que el internamiento esté basado en el trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, el deporte y la salud, como medios de reinserción; asimismo, determinará el tratamiento conducente para prevenir o evitar la desadaptación social de los internos, con base en los dictámenes del Consejo Técnico Interdisciplinario;
XI.- El dinero, objetos de valor y demás bienes que la persona internada lleve consigo a su ingreso o adquiera con posterioridad y que reglamentariamente no pueda conservar o retener consigo, serán entregados a la persona autorizada por el interno para recibirlos o mantenidos en depósito, previo inventario, para serles devueltos al obtener su liberación;
XII.- Las instalaciones destinadas para aislamiento y dormitorios, deberán satisfacer las necesidades de higiene y estar acondicionadas de acuerdo al espacio, con ventilación, servicios sanitarios, agua e iluminación, que permitan la estancia digna del interno;
XIII.- La libertad de los internos, salvo los casos en que no se resuelva su situación jurídica dentro de los plazos legales, sólo podrá ser conferida u otorgada por la autoridad judicial competente, mediante resolución o mandato que así lo determine, el cual deberá notificarse al Director del respectivo Centro para que proceda en consecuencia; y
XIV.- Al obtener su libertad el interno, se le entregarán el saldo de su cuenta o fondo de ahorros, los valores y efectos depositados a su nombre, así como una certificación de ser liberado y de la aptitud profesional adquirida mientras estuvo interno.
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Cuando surte efectos la notificacion en temas de registro de contratos de adhesion? Entiendo que el plazo es de 5 días hábiles, pero a partir de que momento empiezan a contar?
Podrian apoyarme como decia el articulo 3 fraccion xiv antes de su reforma, soy estudiante de la lic. De custodia penitenciaria y estoy haciendo mi tarea sobre las reformas de casi todas las leyes
Buenos días. Les informamos que esta ya es una nueva ley, en vigor desde julio de 2025, que ha sustituido a la anterior.
Esto es lo que dice en la nueva reforma mencionada-
Sección IV
Modelos e instancias de coordinación
Artículo 42. El mando único es el modelo de coordinación policial en el que se centralizan, dentro de una entidad federativa, las labores de seguridad pública en una sola institución, tanto en lo operativo como en lo administrativo. El mando único se establecerá cuando el municipio no cuente con policía; cuando así lo determine el Consejo Nacional o el consejo local de la entidad federativa o cuando así lo solicite el municipio. En cualquiera de estos supuestos, la implementación del mando único deberá garantizar:
I. La continuidad de la prestación del servicio de seguridad pública en el ámbito municipal;
II. La transparencia y la rendición de cuentas en la gestión y aplicación de los Fondos de Ayuda Federal destinados a los municipios, y III. La formalización de instrumentos que definan las funcion
III. La formalización de instrumentos que definan las funciones operativas, administrativas y financieras, así como los mecanismos de supervisión y evaluación.
EL articulo anterior de la ley general del sistema nacional de seguridad publica
Artículo 42
El documento de identificación de los integrantes de las instituciones Seguridad Pública deberá contener al menos nombre, cargo, fotografía, huella digital y clave de inscripción en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública, así como, las medidas de seguridad que garanticen su autenticidad.
Todo servidor público tiene la obligación de identificarse salvo los casos previstos en la ley, a fin de que el ciudadano se cerciore de que cuenta con el registro correspondiente.
AYUDA AHORA QUE ARTICULO ES EL EFECTIVO PARA QUE LOS SERVIDORES PUBLICOS SE IDENTIFIQUEN ?
Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, es el Artículo 42. Este artículo establece que todo servidor público, incluyendo a los policías, tiene la obligación de identificarse ante la ciudadanía, a menos que existan excepciones previstas por la ley, para que el ciudadano pueda verificar que la persona que lo atiende es un servidor público registrado. PERO LO PREOCUPANTE es que ya no aparece reformaron esta misma ley y fue publicada en el diario oficial de la federacion el 16 de julio de 2025 ahora que ley nos defiende de los policias o que articulo podemos mencionar para que se identifiquen?
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