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Código de Justicia para menores infractores Artículo 144 Estado de Durango


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Justicia para menores infractores Durango
Artículo 144.

No podrá librarse orden de detención sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como conducta tipificada como delito o, sancionado con medida cautelar privativa de libertad en los términos de éste código y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y exista la probabilidad de que el menor lo cometió o participó en su comisión. Una vez cumplidos los anteriores requisitos, el Juez, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar la detención del menor para ser conducido a su presencia, sin previa citación, a fin de formularle la imputación.

También se decretará la detención del menor cuya presencia en una audiencia judicial fuere condición de ésta y que, legalmente citado, no comparezca sin causa justificada, siempre y cuando se reúnan los requisitos previstos en el párrafo anterior.

Los agentes policiales que ejecuten una orden de detención, conducirán inmediatamente al detenido ante la presencia del Juez que haya librado la orden, debiendo entregar al menor copia de la misma. Una vez que el detenido por orden judicial sea puesto a disposición del Juez de Menores, éste convocará de inmediato a una audiencia que se celebrará dentro del término de las cuarenta y ocho horas.



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