Código de Justicia para menores infractores Artículo 150 Estado de Durango
Código de Justicia para menores infractores Durango
Artículo 150.
A solicitud del Ministerio Público y una vez que se le haya dado la oportunidad al menor de pronunciarse al respecto y de manifestar lo que a su derecho convenga, en la forma, bajo las condiciones y por el tiempo que se fija en este Código, la autoridad judicial puede imponer al menor, las siguientes medidas cautelares:
I. La prohibición de salir del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Juez;
II. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona, institución pública, privada o de asistencia social, para recibir tratamiento especializado vinculado a la problemática que presenta el menor y los encargados informarán regularmente al Juez la evolución y resultados obtenidos del tratamiento;
III. La obligación de presentarse periódicamente ante el Juez o ante la autoridad que él designe;
IV. El arresto en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con las modalidades que el Juez disponga;
V. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos lugares;
VI. La prohibición de convivir o comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
VII. La separación inmediata del domicilio, cuando se trate de agresiones a personas vulnerables, o en los casos de delitos sexuales y cuando la víctima u ofendido conviva con el menor;
VIII. La suspensión de derechos, cuando existe riesgo fundado de que el menor reitere la misma conducta;
IX. Internamiento en centro de salud u hospital psiquiátrico, en los casos en que el estado de salud del menor así lo amerite; y
X. La medida de internamiento preventivo, a menos que la conducta tipificada como delito imputada tuviera señalada medida alternativa o no privativa de la libertad.
Sin perjuicio de lo previsto por este Código en el artículo 12, el Juez puede prescindir de toda medida cautelar cuando la promesa del menor de someterse al proceso sea suficiente para descartar los motivos que justifiquen la procedencia de la medida conforme el artículo siguiente.
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