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Código de Organización del Poder Judicial Artículo 171 Estado de Chiapas


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Organización del Poder Judicial Chiapas
Artículo 171.

Las resoluciones del Consejo que deban notificarse, se harán personalmente a las partes interesadas cuando la resolución finque responsabilidad administrativa, cuando se haya dejado de actuar por más de seis meses sin causa justificada o tratándose de asuntos de importancia y trascendencia a juicio del propio Consejo.

En todos los demás casos, las notificaciones se harán por lista de acuerdos y la ejecución de las resoluciones deberá realizarse por conducto de los órganos que el propio Consejo determine.

Todos los acuerdos de interés general emitidos por el Consejo deberán publicarse en el Periódico Oficial del Estado.



Estado de Chiapas Artículo 171 Código de Organización del Poder Judicial
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