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Código de Organización del Poder Judicial Artículo 272 Estado de Chiapas


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Organización del Poder Judicial Chiapas
Artículo 272.

Los auxiliares están obligados a cumplir su encargo conforme a este Código y las órdenes emanadas de las autoridades de la administración de justicia, siendo responsables de los daños y perjuicios que causaren dolosamente, con independencia de las sanciones procesales y administrativas. Las autoridades civiles y militares deberán darles facilidades para el ejercicio de sus atribuciones.

El Consejo de la Judicatura determinará el número de auxiliares, sancionará su ingreso y permanencia, y para ello, formulará anualmente, una lista de las personas que pueden ejercer dichas atribuciones, según las diversas ramas del conocimiento humano.

Los Jueces únicamente deben designar como auxiliares de la justicia a las personas que haya autorizado el Consejo de la Judicatura. Sólo en el caso de que no existiere lista de peritos en el arte o ciencia de que trate, o que los enlistados estuvieren impedidos para ejercer el cargo, las autoridades podrán nombrarlos libremente. Los peritos acreditados como auxiliares de justicia, en la prestación de sus servicios, devengarán honorarios de acuerdo a la Ley o aranceles aplicables aprobados por el Consejo de la Judicatura



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