Código de Organización del Poder Judicial Artículo 271 Estado de Chiapas
Código de Organización del Poder Judicial Chiapas
Artículo 271.
Son auxiliares de la administración de justicia:
I. Los Interventores de Concurso;
II. Los Mediadores, Conciliadores y Árbitros;
III. Los Síndicos de Concurso;
IV. Los Albaceas, Tutores y Curadores;
V. Los Notarios y los Corredores Públicos;
VI. Los Peritos y los servidores públicos de carácter técnico de las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo y el personal académico o de investigación científica o tecnológica de las instituciones de educación superior del Estado, que designen éstas, que puedan desempeñar el cargo de perito;
VII. Los Depositarios;
VIII. Los Intérpretes y Traductores;
IX. Las autoridades tradicionales de las comunidades y pueblos indígenas, en materia de administración de justicia indígena; y,
X. Los demás a quienes les confieran las Leyes este carácter.
Estado de Chiapas Artículo 271 Código de Organización del Poder Judicial
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Cesión y poder son cuestiones diferentes. Seguramente se trata de una cesión de derechos de crédito, litigiosos etc, en general se adquiere el crédito, sustituyendo al acreedor.
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