Código de Organización del Poder Judicial Artículo 298 Estado de Chiapas
Código de Organización del Poder Judicial
Artículo 298.
Son causas de responsabilidad para los funcionarios y personal del Poder Judicial del Estado:
I. Realizar conductas que atenten contra la independencia del Poder Judicial, tales como aceptar o ejercer consignas, presiones, encargos o comisiones, o cualquier acción que genere o implique subordinación respecto de alguna persona del mismo u otro poder;
II. Intervenir indebidamente en cuestiones de orden jurisdiccional que competa a otro órgano del Poder Judicial del Estado;
III. Demostrar descuido o negligencia en el desempeño de sus atribuciones;
IV. Impedir por cualquier medio, que en cualquiera de los procedimientos jurisdiccionales, las partes ejerzan los derechos que legalmente les correspondan en juicio;
V. Conocer de algún asunto o participar en algún acto judicial para el cual se encuentran impedidos;
VI. Realizar un acto de gestión ante una autoridad que conozca de un asunto determinado en beneficio de persona ajena o familiar;
VII. Realizar nombramientos, promociones o ratificaciones infringiendo las disposiciones generales que para tal efecto rigen en la materia;
VIII. No poner en conocimiento del Consejo de la Judicatura cualquier acto tendente a vulnerar la independencia de la función jurisdiccional;
IX. No preservar la dignidad, imparcialidad y profesionalismo propios de la función judicial en el desempeño de sus labores;
X. Emitir opinión pública que implique prejuzgar sobre un asunto de su conocimiento;
XI. Ausentarse en horario de labores del lugar en donde desempeñe sus funciones, siempre que no medie causa justificada;
XII. Atribuirse competencia para conocer de un asunto cuando no le corresponde conforme a la función que desempeña;
XIII. Realizar actos de proselitismo y propaganda política en los tiempos de servicio activo y dentro de los recintos oficiales del Poder Judicial;
XIV. Negarse sin causa justificada a que se le apliquen los exámenes de Control de Confianza o a cualquiera de las evaluaciones establecidas en el artículo 12, de este Código o por el Consejo de la Judicatura;
XV. Las previstas en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, siempre que no fueren contrarias a la naturaleza de la función jurisdiccional; y,
XVI. Las demás que determinen otras disposiciones legales aplicables.
Estado de Chiapas Artículo 298 Código de Organización del Poder Judicial
Mejores juristas





Cuando surte efectos la notificacion en temas de registro de contratos de adhesion? Entiendo que el plazo es de 5 días hábiles, pero a partir de que momento empiezan a contar?
Podrian apoyarme como decia el articulo 3 fraccion xiv antes de su reforma, soy estudiante de la lic. De custodia penitenciaria y estoy haciendo mi tarea sobre las reformas de casi todas las leyes
Buenos días. Les informamos que esta ya es una nueva ley, en vigor desde julio de 2025, que ha sustituido a la anterior.
Esto es lo que dice en la nueva reforma mencionada-
Sección IV
Modelos e instancias de coordinación
Artículo 42. El mando único es el modelo de coordinación policial en el que se centralizan, dentro de una entidad federativa, las labores de seguridad pública en una sola institución, tanto en lo operativo como en lo administrativo. El mando único se establecerá cuando el municipio no cuente con policía; cuando así lo determine el Consejo Nacional o el consejo local de la entidad federativa o cuando así lo solicite el municipio. En cualquiera de estos supuestos, la implementación del mando único deberá garantizar:
I. La continuidad de la prestación del servicio de seguridad pública en el ámbito municipal;
II. La transparencia y la rendición de cuentas en la gestión y aplicación de los Fondos de Ayuda Federal destinados a los municipios, y III. La formalización de instrumentos que definan las funcion
III. La formalización de instrumentos que definan las funciones operativas, administrativas y financieras, así como los mecanismos de supervisión y evaluación.
EL articulo anterior de la ley general del sistema nacional de seguridad publica
Artículo 42
El documento de identificación de los integrantes de las instituciones Seguridad Pública deberá contener al menos nombre, cargo, fotografía, huella digital y clave de inscripción en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública, así como, las medidas de seguridad que garanticen su autenticidad.
Todo servidor público tiene la obligación de identificarse salvo los casos previstos en la ley, a fin de que el ciudadano se cerciore de que cuenta con el registro correspondiente.
AYUDA AHORA QUE ARTICULO ES EL EFECTIVO PARA QUE LOS SERVIDORES PUBLICOS SE IDENTIFIQUEN ?
Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, es el Artículo 42. Este artículo establece que todo servidor público, incluyendo a los policías, tiene la obligación de identificarse ante la ciudadanía, a menos que existan excepciones previstas por la ley, para que el ciudadano pueda verificar que la persona que lo atiende es un servidor público registrado. PERO LO PREOCUPANTE es que ya no aparece reformaron esta misma ley y fue publicada en el diario oficial de la federacion el 16 de julio de 2025 ahora que ley nos defiende de los policias o que articulo podemos mencionar para que se identifiquen?
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