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Código de Procedimiento y Justicia Administrativa Para el Estado y los Municipios Artículo 241 Estado de Guanajuato


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 06/05/2024

Código de Procedimiento y Justicia Administrativa Guanajuato
Artículo 241.

Es improcedente el recurso contra actos y resoluciones, cuando:

I. Hayan sido impugnados en un anterior recurso administrativo o en un proceso jurisdiccional, siempre que se trate de los mismos actos e interesados y exista resolución definitiva que decida el asunto planteado;

II. No afecten los derechos o intereses legalmente protegidos del recurrente;

III. Se hayan consentido expresamente por el recurrente, mediante manifestaciones escritas de carácter indubitable. No se considerará consentido el acto que se cumple por requerimiento de la autoridad;

IV. Se hayan consentido tácitamente, entendiéndose por ello cuando el recurso no se haya promovido en el plazo señalado para el efecto;

V. De las constancias de autos apareciere claramente que no existe el acto impugnado;

VI. El acto impugnado no pueda surtir efecto alguno, legal o material, por haber dejado de existir el objeto o materia del mismo;

VII. Se esté tramitando ante las autoridades algún recurso o medio de defensa legal interpuesto por el promovente, que pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto respectivo; y

VIII. La improcedencia resulte de alguna disposición legal.



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