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Código de Procedimientos Administrativos Artículo 84 Estado de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Procedimientos Administrativos México
Artículo 84.

Al ofrecerse la prueba pericial, la parte oferente indicará la materia sobre la que deba versar, nombrará a su perito y exhibirá el cuestionario respectivo.

Cuando la autoridad administrativa o el Tribunal lo consideren indispensable para la solución del asunto acordarán la admisión de la prueba pericial, sea que se ofrezca por alguna de las partes o así se determine de oficio. Al admitirse la prueba, se prevendrá a las demás partes, para que dentro del término de tres días, nombren al perito que les corresponda y adicionen el cuestionario con lo que les interese. La propia autoridad o el Tribunal podrán adicionar el cuestionario, cuando se ofrezca por los interesados.

Los peritos deberán aceptar el cargo dentro de los tres días siguientes a partir de su designación.

Cuando el perito nombrado por alguna de las partes no comparezca a aceptar el cargo o no rinda su dictamen dentro de los plazos señalados se tendrá a la parte oferente de dicho perito por

precluído su derecho, pudiendo continuarse el desahogo con el dictamen del perito de la parte contraria, con el cual se le tendrá por conforme su derecho, sin necesidad de nombrar perito tercero.

Si ninguno de los peritos nombrados cumple con las obligaciones a su cargo, se declarará desierta la prueba. Siempre y cuando a juicio del Tribunal o de la autoridad administrativa de que se trate, el desahogo de dicha prueba, sea indispensable para resolver el proceso o procedimiento administrativo, en cuyo caso, la autoridad administrativa o Tribunal, podrá nombrar a un perito oficial.



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