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Código de Procedimientos Administrativos Artículo 85 Estado de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Procedimientos Administrativos México
Artículo 85.

En los supuestos en que proceda de oficio, la autoridad administrativa o el Tribunal nombrarán a los peritos, preferentemente de entre los adscritos a las dependencias públicas.

Los honorarios de los peritos designados por las partes serán pagados por éstas. En caso de que existan diferencias en los dictámenes presentados por los peritos, en alguno o algunos de los puntos esenciales sobre los que verse la prueba pericial, la autoridad administrativa o el Tribunal determinarán la necesidad o no de nombrar un perito tercero en discordia, mismo que será designado preferentemente dentro de los adscritos a las dependencias, instituciones u organismos públicos, entregándoles copia de los dictámenes discordantes y previniéndole para que rindan su dictamen en un plazo de cinco días.

En caso de que existan diferencias en los dictámenes presentados por los peritos, en alguno o algunos de los puntos esenciales sobre los que verse la prueba pericial, dichas diferencias se razonarán, en forma cuidadosa, al resolver el asunto, sin necesidad de nombrar perito tercero en discordia.



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