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Código de Procedimientos Administrativos Artículo 158 Estado de Veracruz


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código de Procedimientos Administrativos Veracruz
Artículo 158.

Cuando por el silencio de la autoridad, en los términos señalados en el artículo anterior, el interesado presuma que ha operado en su favor la afirmativa ficta, deberá solicitar, para la plena eficacia del acto presunto, en el plazo de diez días, la certificación de que ha operado esta resolución ficta.

El interesado deberá promover ante la Contraloría General o los órganos de control interno de los ayuntamientos o ante quien, por acuerdo del Cabildo, ejerza las funciones de control, en su caso, la certificación de la afirmativa ficta, acompañando necesariamente el acuse de recibo de la solicitud no resuelta. Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que el respectivo órgano de control reciba la solicitud de certificación, deberá remitirla al superior jerárquico de la autoridad omisa, quien en un plazo no mayor de cinco días, contados a partir de que reciba dicha solicitud, deberá proveer lo que corresponda, debiendo enviar en todos los casos, copia de lo proveído al órgano de control requirente.

La certificación que se expida hará una relación sucinta de la solicitud presentada y del procedimiento seguido, de la fecha de iniciación y de vencimiento del plazo con que contó la autoridad para dictar su resolución, así como la manifestación de que ha operado la afirmativa ficta.

Cuando el superior jerárquico niegue la expedición de la certificación solicitada, tendrá que fundar y motivar dicha negativa en su resolución.

Cuando se expida al interesado una certificación relativa a licencia, permiso, o autorización, que genere el pago de contribuciones o derechos, de conformidad con la ley de la materia, el superior jerárquico deberá señalar al interesado el pago de los mismos, tomando en consideración para su determinación, los datos manifestados en la solicitud respectiva, así como la naturaleza del acto.

La certificación de afirmativa ficta producirá todos los efectos legales de una resolución favorable, por lo que es deber de todas las personas y autoridades su reconocimiento. Para la revalidación de una resolución afirmativa ficta, en caso de que sea legalmente necesaria, la misma se efectuará en los términos, plazos y condiciones que señala el artículo 125 de este Código.

Si la certificación no fuese emitida en el plazo que señala este artículo, la afirmativa ficta será eficaz, y se podrá acreditar mediante la exhibición de la solicitud del trámite respectivo y de la petición que se hizo de la certificación ante el superior jerárquico. Dicha omisión será considerada como una falta grave que deberá ser sancionada por la Contraloría General o por los órganos internos de control de los ayuntamientos, en su caso, en los términos de la ley de la materia



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