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Código de Procedimientos Administrativos Artículo 164 Estado de Veracruz


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 09/09/2025

Código de Procedimientos Administrativos
Artículo 164.

La autoridad fiscal, a fin de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de infracciones a las disposiciones fiscales, estará facultada para:

I.Rectificar los errores aritméticos, omisiones u otros que aparezcan en los documentos a que se refiere la fracción VIII del artículo 171 de este Código, para lo cual podrá requerir al contribuyente su presentación;

II.Requerir informes o documentos a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, para que los exhiban en su domicilio, establecimientos o en las oficinas de la autoridad, a efecto de llevar a cabo la revisión de su contabilidad;

III.Practicar visitas domiciliarias en los términos de este Código, así como para verificar el cumplimiento de las obligaciones en materia de expedición de comprobantes fiscales, y de la representación de solicitudes o avisos en materia de registro estatal de contribuyentes;

IV.Revisar los dictámenes formulados por contadores públicos sobre los estados financieros de los contribuyentes, así como la declaratoria por solicitudes de devolución de saldos a favor y cualquier otro dictamen que tenga repercusión para efectos fiscales formulado por contador público y su relación con el cumplimiento de disposiciones fiscales;

V.Recabar de los servidores públicos y de los fedatarios, los informes y datos que posean con motivo de sus funciones; y

VI.Allegarse las pruebas necesarias para formular la denuncia, querella o declaratoria ante el ministerio público por la probable comisión de delitos fiscales. Las actuaciones que practiquen las autoridades fiscales tendrán pleno valor probatorio. La Secretaría de Finanzas y Planeación, o las Tesorerías Municipales, en su caso, serán coadyuvantes del ministerio público, en términos del Código de Procedimientos Penales para el Estado.

Las autoridades fiscales podrán ejercer estas facultades conjunta, indistinta o sucesivamente, entendiéndose que se inician con el primer acto que se notifique al contribuyente



Estado de Veracruz Artículo 164 Código de Procedimientos Administrativos
Artículo 1 ...162 A 163 164 164 bis 165 ...347

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Los nuevos comentarios en el sitio web

Cuando surte efectos la notificacion en temas de registro de contratos de adhesion? Entiendo que el plazo es de 5 días hábiles, pero a partir de que momento empiezan a contar?


Podrian apoyarme como decia el articulo 3 fraccion xiv antes de su reforma, soy estudiante de la lic. De custodia penitenciaria y estoy haciendo mi tarea sobre las reformas de casi todas las leyes


Buenos días. Les informamos que esta ya es una nueva ley, en vigor desde julio de  2025, que ha sustituido a la anterior.


Esto es lo que dice en la nueva reforma mencionada-

Sección IV

Modelos e instancias de coordinación

Artículo 42. El mando único es el modelo de coordinación policial en el que se centralizan, dentro de una entidad federativa, las labores de seguridad pública en una sola institución, tanto en lo operativo como en lo administrativo. El mando único se establecerá cuando el municipio no cuente con policía; cuando así lo determine el Consejo Nacional o el consejo local de la entidad federativa o cuando así lo solicite el municipio. En cualquiera de estos supuestos, la implementación del mando único deberá garantizar:

I. La continuidad de la prestación del servicio de seguridad pública en el ámbito municipal;

II. La transparencia y la rendición de cuentas en la gestión y aplicación de los Fondos de Ayuda Federal destinados a los municipios, y III. La formalización de instrumentos que definan las funcion

III. La formalización de instrumentos que definan las funciones operativas, administrativas y financieras, así como los mecanismos de supervisión y evaluación.

EL articulo anterior de la ley general del sistema nacional de seguridad publica

Artículo 42

El documento de identificación de los integrantes de las instituciones Seguridad Pública deberá contener al menos nombre, cargo, fotografía, huella digital y clave de inscripción en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública, así como, las medidas de seguridad que garanticen su autenticidad.

Todo servidor público tiene la obligación de identificarse salvo los casos previstos en la ley, a fin de que el ciudadano se cerciore de que cuenta con el registro correspondiente.

AYUDA AHORA QUE ARTICULO ES EL EFECTIVO PARA QUE LOS SERVIDORES PUBLICOS SE IDENTIFIQUEN ?


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