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Código de Procedimientos Administrativos Artículo 171 Estado de Veracruz


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 06/05/2024

Código de Procedimientos Administrativos Veracruz
Artículo 171.

Las visitas domiciliarias para comprobar que se han acatado las disposiciones legales o reglamentarias se sujetarán a lo siguiente:

I.Sólo se practicarán por orden escrita de la autoridad competente, en la cual se expresará:

a)El nombre, denominación o razón social de la persona visitada y el lugar donde la visita deba llevarse a cabo. Cuando se ignoren éstos, se señalarán datos suficientes que permitan su identificación;

b)El nombre de los auditores, inspectores o visitadores que practicarán la diligencia, los cuales se podrán substituir, aumentar o reducir en cualquier tiempo por la autoridad que expidió la orden; en esos casos, se notificará por escrito al visitado; y

c)Tratándose de visitas domiciliarias de carácter fiscal, las contribuciones cuyo cumplimiento vaya a ser objeto de revisión y, en su caso, los ejercicios a que deberá limitarse la visita. Esta podrá ser de carácter general para verificar el cumplimiento de las disposiciones fiscales en determinado plazo o concretarse únicamente a determinados aspectos, pero sólo en materia de impuestos o derechos. Las personas designadas para efectuar la visita la podrán hacer en forma conjunta o separada.

II.La visita se realizará en el lugar o lugares señalados en la orden. De toda visita domiciliaria se levantará acta en la que se harán constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubieren conocido por los visitadores.

III.Si al presentarse los auditores, inspectores o visitadores al lugar en donde deba practicarse la diligencia, no estuviere el visitado o su representante legal, dejarán citatorio con la persona que

se encuentre en dicho lugar para que el mencionado visitado o su representante legal los esperen

a hora determinada del día siguiente para recibir la orden de visita; si no lo hicieren la visita se iniciará con quien se encuentre en el lugar visitado,

IV.Al iniciarse la visita en el domicilio señalado en la orden, los auditores, inspectores o visitadores que en ella intervengan se identificarán debidamente ante la persona con quien se entienda la diligencia, requiriéndola para que designe dos testigos; si éstos no son designados o los designados no aceptan servir como tales, los auditores, inspectores o visitadores los designarán, haciendo constar esta circunstancia en el acta que levanten, sin que ello invalide los resultados de la visita.

V.Los testigos podrán ser sustituidos en cualquier tiempo por no comparecer al lugar donde se esté llevando a cabo la visita, por ausentarse antes de que concluya la diligencia o por manifestar su voluntad de dejar de ser testigo; en tales circunstancias, la persona con la que se entienda la visita deberá designar de inmediato a otros y ante su negativa o impedimento de los designados, los auditores, inspectores o visitadores podrán designar a quienes deban sustituirlos. La sustitución de los testigos no invalida los resultados de la visita;

VI.En la práctica de visitas domiciliarias las autoridades podrán solicitar el auxilio de otras que sean competentes, para que continúen una visita iniciada por aquéllas, notificando al visitado la sustitución de autoridad y de auditores, inspectores o visitadores. Podrán también solicitarles practiquen otras visitas para comprobar hechos relacionados con la que estén practicando;

VII.Tratándose de visitas domiciliarias a establecimientos que expendan bebidas alcohólicas y se encuentren funcionando sin autorización o fuera de giro autorizado, la orden se entregará al propietario o encargado del establecimiento;

VIII.Los libros, registros, sistemas, declaraciones fiscales, avisos, solicitudes y demás documentos que integren su contabilidad, serán examinados en el establecimiento, domicilio u oficina del visitado. Los auditores, inspectores o visitadores estarán facultados para obtener copias de dicha contabilidad y demás documentos que acrediten el cumplimiento de las disposiciones aplicables, para que, previa cotejo con sus originales, sean certificadas por autoridad competente o fedatario público;

X. Al concluirse la visita se levantará un acta donde se harán constar los resultados en forma circunstanciada. En materia fiscal, si en el cierre del acta final de la visita no estuviere presente el visitado o su representante, se le dejará citatorio para que esté presente a una hora determinada del día siguiente, si no se presentare, el acta final se levantará ante quien estuviere presente en el lugar visitado.

X.El visitado, los testigos y los auditores, inspectores o visitadores firmarán el acta final. Si el visitado o los testigos se niegan a firmar, así se hará constar, sin que esta circunstancia afecte el valor probatorio del documento. Un ejemplar del acta se entregará, en todo caso, al visitado o a la persona con la que se entienda la diligencia; si se niegan a aceptarlo, dicha negativa se asentará en la propia acta sin que esto afecte su validez y valor probatorio;

XI.Con las mismas formalidades indicadas en las fracciones IV, V, IX y X de este artículo, se levantarán actas parciales o complementarias para hacer constar hechos concretos en el curso de una visita. Una vez levantada el acta final, no se podrán levantar actas complementarias sin que exista una nueva orden de visita. Los hechos u omisiones consignados por los visitadores en las actas hacen prueba de la existencia de tales hechos o de las omisiones encontradas;

XII.Cuando en el desarrollo de una visita las autoridades conozcan hechos u omisiones que puedan entrañar incumplimiento de las normas, los consignarán en forma circunstanciada en actas parciales. También se asentarán en dichas actas los hechos u omisiones que se conozcan de terceros. En la última acta parcial que al efecto se levante, se hará mención expresa de tal circunstancia y entre ésta y el acta final, deberán transcurrir cuando menos veinte días, durante los cuales el visitado podrá presentar los documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones;

En materia fiscal, los contribuyentes visitados dentro de este plazo probatorio podrán optar por corregir su situación fiscal. Cuando se trate de más de un ejercicio revisado o fracción de éste, se ampliará el plazo por quince días más, siempre que el visitado presente aviso dentro del plazo inicial de veinte días;

XIII.Se tendrán por consentidos los hechos consignados en las actas a que se refiere la fracción anterior, si antes del cierre del acta final el visitado no presenta los documentos, libros o registros de referencia o no señala el lugar en que se encuentren, siempre que éste sea el domicilio fiscal o el lugar autorizado para llevar su contabilidad, o no prueba que éstos se encuentran en poder de la autoridad; y

XIV.Las autoridades deberán concluir la visita domiciliaria dentro de un plazo máximo de doce meses contados a partir de que se le notifique al visitado la orden de visita respectiva



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