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Código de Procedimientos Administrativos Artículo 173 Estado de Veracruz


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código de Procedimientos Administrativos Veracruz
Artículo 173.

Las autoridades fiscales deberán concluir la visita que se desarrolle en el domicilio fiscal de los contribuyentes o la revisión de la contabilidad, dentro del plazo a que se refiere la fracción XIV del artículo 171 de este Código.

Lo antes dispuesto no es aplicable a aquellos contribuyentes que estén obligados a dictaminar sus estados financieros u opten por hacerlo en los términos de la ley de la materia, por lo que en el caso de visita o revisión a los mismos, las autoridades fiscales podrán continuar con el ejercicio de sus facultades de comprobación sin sujetarse a la limitación antes señalada.

El plazo a que se refiere el primer párrafo de este artículo podrá ampliarse por períodos iguales, hasta por dos ocasiones, siempre que el oficio mediante el cual se notifique la prórroga correspondiente sea expedido, en la primera ocasión, por la autoridad o autoridades fiscales que ordenaron la visita o revisión y, en la segunda, por el superior jerárquico de la autoridad o autoridades fiscales que ordenaron la citada visita o revisión.

Cuando las autoridades no cierren el acta final de visita o no notifiquen el oficio de observaciones o, en su caso, el de conclusión de la revisión dentro de los plazos mencionados, ésta se entenderá concluida en esa fecha, quedando sin efectos la orden y las actuaciones derivadas de dicha visita o revisión.



Estado de Veracruz Artículo 173 Código de Procedimientos Administrativos
Artículo 1 ...171 172 173 173 A 174 ...347

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