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Código de Procedimientos Administrativos Artículo 289 Estado de Veracruz


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/03/2024

Código de Procedimientos Administrativos Veracruz
Artículo 289.

Es improcedente el juicio contencioso ante el Tribunal, en los casos, por las causales y contra los actos y resoluciones siguientes:

I.Que no sean de la competencia del Tribunal;

II.Que hayan sido impugnados en un diverso proceso jurisdiccional, siempre que exista sentencia ejecutoria que decida el fondo del asunto;

III.Que no afecten el interés legítimo del actor;

IV.Que se hayan consentido expresamente por el actor, mediante manifestaciones escritas de carácter indubitable;

V.Que se hayan consentido tácitamente, entendiéndose por tales aquéllos contra los que no se promueva recurso de revocación o juicio contencioso en los plazos señalados por este Código;

VI.Derogada

VII.Derogada

VIII.Que puedan impugnarse por medio de algún recurso o medio de defensa, con excepción de aquéllos cuya interposición sea optativa;

IX.Conexos a otro que haya sido impugnado por medio de algún recurso o medio de defensa diferente. Para los efectos de esta fracción, se entiende que hay conexidad siempre que concurran las causas de acumulación previstas en el artículo 314 de este Código;

X.Cuando no se hagan valer conceptos de impugnación;

XI.Cuando de las constancias de autos apareciere claramente que no existe el acto o resolución impugnados;

XII.Cuando el acto o resolución impugnados no puedan surtir efecto alguno, legal o materialmente, por haber dejado de existir el objeto o materia del mismo; o

XIII.Cuando una o varias autoridades demandadas no haya dictado, ordenado, ejecutado o tratado de ejecutar el acto impugnado; y

XIV.En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición legal



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