Código de Procedimientos Civiles Artículo 304 Estado de Aguascalientes
Código de Procedimientos Civiles
Artículo 304.
Se tendrá por desierta la prueba pericial, en los siguientes casos:
I.- Si ninguno de los peritos rinde dictamen;
II.- Cuando el perito de la parte oferente no rinda el dictamen, si su contraparte no hizo designación, salvo el caso de sustitución;
III.- En los casos de conformidad o designación de un perito común, si éste no rinde el dictamen
Estado de Aguascalientes Artículo 304 Código de Procedimientos Civiles
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