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Código de Procedimientos Civiles Artículo 261 Estado de Chihuahua


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 16/02/2026

Código de Procedimientos Civiles
Artículo 261.

La litis quedará fijara al contestarse o tenerse por con­testada la demanda, o por el auto en que se haga la declaración de rebeldía y en su caso, al con­testar el actor la reconvención o com­pensación propuestas por el demandado, o transcurrir el plazo fijado para producirla sin haberlo hecho.

Sí el Juez lo estimare nece­sario, para fijar con claridad y precisión los puntos cuestionados, antes de abrir el proceso a prueba en su caso, podrá citar a las partes a una junta que celebrará dentro de los ocho días siguientes al en que se tuvo por contestada la demanda, y en su caso, por contestado el escrito de reconvención o compensación.

 Esta audiencia será verbal y en ella se observarán las reglas siguientes:

I. El actor deberá confesar, negar o ex­plicar los hechos que adujo el demandado en su contestación;

II. El demandado deberá confesar, ne­gar o explicar los hechos que para destruir la contestación aduzca el actor en la audien­cia;

III. El silencio y respuestas evasivas de las partes se tendrán como confesión de los hechos a que se refieren;

IV. No se requiere acta pormenorizada de la junta, siendo bastante el que se hagan constar en ella los puntos controvertidos, entendiéndose que hay conformidad de las partes con todos los demás;

V. El Juez, con el propósito de evitar disgresiones y alegatos inútiles, compelerá a los litigantes para que respondan llanamente sobre los hechos de la demanda y su contestación.



Estado de Chihuahua Artículo 261 Código de Procedimientos Civiles
Artículo 1 ...259 260 261 261 bis 262 ...947

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Si tengo mas de dos o tres amonestaciones por consumo de alimentos en area de trabajo, es posible que haya rescisión de contrato?


Se considera suficiente para se condenado a perder la patria potestad de un hijo, que el padre sea condenado en sentencia ejecutoria por la comisión de delitos contra la salud, de acuerdo con la fracción I del artículo 4.224 del Código Civil


No existe codigo que corrija a estos empleados del poder judicial o del ministerio publico que se afanan en aparentar ser un poder cuando solo son un servicio no son poder son hasta la fecha un mal servicio pero solo son un servicio. Porque si tienen que hacer cumplir una sentencia necesitan al pder ejecutivo y si ordenan una diligencia en donde no les hagan caso ocupan al ejecutivo y si quieren cobrar una multa y no se les quiere pagar ocupan al ejecutivo y de paso digo el poder legislativo tampoco es un poder son solo oficinistas.


porque ahorita se able de participación pala las elecciones o justicia electoral por todos lados se ve y porque no ay mucha información sobre impartir justica a personas que an sido víctimas de las mismas instituciones municipales y estatales y que an causado daños inrrevistibles a causa de es


quiero crear un sindicato de un estado ya existe la toma de nota nacional tengo que notoficar de todos modos al tribunal como lo indica el articulo 69


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