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Código de Procedimientos Civiles Artículo 652 Estado de Chihuahua


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Civiles Chihuahua
Artículo 652.

En la misma junta a que se refie­re el artículo anterior, y en los términos fijados por el Código Civil, podrán los acree­dores incluidos en la lista de créditos apro­bados, celebrar con el concursado los con­venios que estime convenientes. Celebrado el convenio en los términos indicados, el juez lo aprobará sin recurso alguno ordenando se haga la notificación de él a los acreedo­res que no hubieren concurrido a la junta. Dentro de los ocho días siguientes a la ce­lebración de la junta en que se hubiere apro­bado el convenio, o dentro de los ocho días siguientes a la notificación, respectivamen­te, los acreedores disidentes podrán oponer­se a la aprobación del mismo, substancián­dose la oposición en forma incidental por cuerda separada, siendo la resolución que se pronuncie apelable en el efecto devolu­tivo.

En la propia junta, cuando no hubiere convenio en los términos del párrafo ante­rior, podrán solicitar por unanimidad los acreedores comunes, cuyos créditos hayan sido aprobados, la adjudicación en copropie­dad de los bienes del concurso, previo pago que se haga de los créditos privilegiados y de los gastos comunes del juicio, debiendo darle al deudor carta de pago. Si éste se opusiere a la adjudicación, se tramitará la oposición en la forma indicada en el apar­tado que antecede, siendo la resolución que se dicte apelable en ambos efectos.



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