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Código de Procedimientos Civiles Artículo 705 Estado de Chihuahua


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Civiles Chihuahua
Artículo 705.

Los bienes embargados se pondrán en depósito de persona nombrada por el acreedor bajo su responsabilidad, mediante formal inventario. Se exceptúan de esta dis­posición los siguientes casos:

I. El embargo de dinero o de créditos fácilmente realizables que se efectúe en vir­tud de ejecución de sentencia, en que se ob­servará lo dispuesto en el artículo 669. En los demás casos en que se trate de dinero o de créditos fácilmente realizables, se de­positarán en la sucursal del Banco de Mé­xico, en su defecto en alguna otra institu­ción bancaria o casa de comercio acreditada, y en defecto de una u otra, en la Recau­dación de Rentas del lugar; el billete de de­pósito se conservará en el seguro del juzgado;

II. El secuestro de bienes que han sido objeto de un embargo anterior. En este ca­so, el depositario nombrado en el primer secuestro lo será respecto de todos los de­más embargos subsecuentes mientras sub­sista el primero, a no ser que el reembargo sea por virtud de cédula hipotecaria, dere­cho de prenda u otro privilegio real, pues entonces éste prevalecerá si el crédito de que procede es de fecha anterior al secuestro;

III. El secuestro de alhajas y demás muebles preciosos que se llevará a cabo depositándolos, las primeras en los establecimientos a que se refiere la fracción I de este artículo, y los segundos en casa de co­mercio de crédito reconocido;

IV. Todos aquellos otros casos en que la ley lo disponga expresamente.

El depósito que se haga en los casos de excepción a que se refiere este artículo, se constituirá a disposición del juzgado que conoce del negocio.



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