Código de Procedimientos Civiles Artículo 705 Estado de Chihuahua
Código de Procedimientos Civiles Chihuahua
Artículo 705.
Los bienes embargados se pondrán en depósito de persona nombrada por el acreedor bajo su responsabilidad, mediante formal inventario. Se exceptúan de esta disposición los siguientes casos:
I. El embargo de dinero o de créditos fácilmente realizables que se efectúe en virtud de ejecución de sentencia, en que se observará lo dispuesto en el artículo 669. En los demás casos en que se trate de dinero o de créditos fácilmente realizables, se depositarán en la sucursal del Banco de México, en su defecto en alguna otra institución bancaria o casa de comercio acreditada, y en defecto de una u otra, en la Recaudación de Rentas del lugar; el billete de depósito se conservará en el seguro del juzgado;
II. El secuestro de bienes que han sido objeto de un embargo anterior. En este caso, el depositario nombrado en el primer secuestro lo será respecto de todos los demás embargos subsecuentes mientras subsista el primero, a no ser que el reembargo sea por virtud de cédula hipotecaria, derecho de prenda u otro privilegio real, pues entonces éste prevalecerá si el crédito de que procede es de fecha anterior al secuestro;
III. El secuestro de alhajas y demás muebles preciosos que se llevará a cabo depositándolos, las primeras en los establecimientos a que se refiere la fracción I de este artículo, y los segundos en casa de comercio de crédito reconocido;
IV. Todos aquellos otros casos en que la ley lo disponga expresamente.
El depósito que se haga en los casos de excepción a que se refiere este artículo, se constituirá a disposición del juzgado que conoce del negocio.
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