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Código de Procedimientos Civiles Artículo 867 Estado de Chihuahua


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Civiles Chihuahua
Artículo 867.

La declaración de incapacidad por causa de demencia se acreditará en juicio ordinario que se seguirá entre el peticiona¬rio y un tutor interino que para tal objeto designe el juez.

Como diligencias prejudiciales se practi¬carán las siguientes:

I. Recibida la demanda de interdicción, el juez ordenará las medidas tutelares con¬ducentes al aseguramiento de la persona y bienes del señalado como incapacitado; ordenará que la persona que auxilia a aquél de cuya interdicción se trata, lo ponga a disposición de los médicos alienistas en el plazo de setenta y dos horas para que sea sometido a examen; ordenará que el afec¬tado sea oído personalmente o representado durante este procedimiento y que la perso¬na bajo cuya guarda se encuentre el indi¬cado como incapaz se abstenga de disponer de los bienes del incapacitado siempre que se acompañe a la demanda certificado de un médico alienista o informe fidedigno de la persona que lo auxilia u otro medio de con¬vicción que justifique la necesidad de estas medidas.

II. Los médicos que practiquen el exa¬men deberán ser designados por el juez y serán de preferencia alienistas. Dicho exa¬men se hará en presencia del juez, previa citación de la persona que hubiere pedido la interdicción y del Ministerio Público.

III. Si del dictamen pericial resultare comprobada la incapacidad, o por lo menos hubiere duda fundada acerca de la capaci¬dad de la persona cuya interdicción se pide, el juez proveerá las siguientes medidas:

a) Nombrará tutor y curador interi¬nos que deberán recaer por su orden en las personas siguientes, si tuvieren la aptitud necesaria para desempeñarlo; padre, cónyu¬ge, hijos, madre, abuelos y hermanos del incapacitado. Si hubiere varios hijos o her¬manos serán preferidos los mayores de edad. Si hubiere abuelos maternos y paternos se preferirá a los varones y, en caso de ser del mismo sexo, los que sean por parte de padre o los que fueren por parte de madre. En caso de no haber ninguna de las perso¬nas indicadas, o no siendo aptas para la tu¬tela, el juez con todo escrúpulo debe nom¬brar como tutor interino a persona de reco¬nocida honorabilidad, prefiriendo a la que sea pariente o amiga del incapacitado o de sus padres y que no tenga ninguna relación de amistad o comunidad de intereses o de¬pendencia con el solicitante de la declaración.

b) Poner los bienes del presunto inca¬pacitado bajo la administración del tutor interino. Los de la sociedad conyugal, si la hubiere, quedarán bajo la administración del otro cónyuge.

c) Proveer legalmente de la patria po¬testad o tutela a las personas que tuviere bajo su guarda el presunto incapacitado.

a) Podrá autorizar en cada caso al tutor interino a realizar los trámites en nombre del presunto incapacitado que, por su urgencia o necesidad, sean requeridos para este último, siempre que con ello no se le generen obligaciones o se menoscabe su patrimonio. 

b) Contra la resolución que se dicte en las providencias mencionadas en este artículo procede el recurso de apelación en el efecto devolutivo.

IV. Dictadas las providencias que esta¬blecen las fracciones anteriores se procede¬rá a un segundo reconocimiento médico del presunto incapacitado, con peritos diferen¬tes, en los mismos términos que los señala¬dos por la fracción II. En caso de discre¬pancia con los peritos que rindieron el pri¬mer dictamen se practicará una junta de avenencia a la mayor brevedad posible y si no la hubiere el juez designará peritos ter¬ceros en discordia.

V. Hecho lo anterior el juez citará a una audiencia en la cual, si estuvieren con¬formes el tutor y el Ministerio Público con el solicitante de la interdicción, dictará resolución declarando o no ésta.

 Si en dicha audiencia hubiere oposición de parte, se sustanciará en juicio ordinario con intervención del Ministerio Público.



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