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Código de Procedimientos Civiles Artículo 536 Ciudad de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Procedimientos Civiles Ciudad de México
Artículo 536.

El derecho de designar los bienes que han de embargarse corresponde al deudor; y sólo que éste se rehúse a hacerlo o que esté ausente, deberá ejercerlo el actor o su representante, o bien manifestar que se reserva el derecho para hacerlo con posterioridad; en el caso que designe bienes, se sujetará al siguiente orden:

1. Los bienes consignados como garantía de la obligación que se reclama; 2. Dinero; 3. Créditos realizables en el acto; 4. Alhajas; 5. Frutos y rentas de toda especie; 6. Bienes muebles no comprendidos en las fracciones anteriores; 7. Bienes raíces; 8. Sueldos o comisiones; 9. Créditos.

La designación de embargo sobre créditos o cuentas bancarias del deudor solo procede respecto de las que existen al momento de la ejecución, y bastará que se haga en forma genérica, para que se trabe el embargo y se perfeccione posteriormente por la parte a cuyo favor se haga la ejecución, con el auxilio de terceros, quienes estarán en todo caso obligados a proporcionar los números de cuenta o crédito que permitan su identificación



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