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Código de Procedimientos Civiles Artículo 841 Ciudad de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código de Procedimientos Civiles Ciudad de México
Artículo 841.

Durante la substanciación del juicio sucesorio no se podrá enajenar los bienes inventariados, sino en los casos previstos en los artículos 1717 y 1758 del Código Civil, y en los siguientes:

I. Cuando los bienes puedan deteriorarse;

II. Cuando sean de difícil y costosa conservación;

III. Cuando para la enajenación de los frutos se presenten condiciones ventajosas



Ciudad de México Artículo 841 Código de Procedimientos Civiles
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