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Código de Procedimientos Civiles Artículo 1995 Estado de Colima


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 20/05/2025

Código de Procedimientos Civiles Colima
Artículo 1995.

El que estuviere obligado a prestar un hecho y dejare de prestarlo o no lo prestare conforme a lo convenido, será responsable de los daños y perjuicios en los términos siguientes:

I.- Si la obligación fuere a plazo, comenzará la responsabilidad desde el vencimiento de éste;

II.- Si la obligación no dependiere de plazo cierto se observará lo dispuesto en la parte final del artículo 1971.

El que contraviene una obligación de no hacer pagará daños y perjuicios por el sólo hecho de la contravención.



Estado de Colima Artículo 1995 Código de Procedimientos Civiles
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