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Código de Procedimientos Civiles Artículo 287 Estado de Colima


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Civiles Colima
Artículo 287.

Ejecutoriado el divorcio, se procederá desde luego a la división de los bienes comunes y se tomarán las precauciones necesarias para asegurar las obligaciones que queden pendientes entre los cónyuges o con relación a los hijos. Los consortes divorciados tendrán obligación de contribuir, en proporción a sus bienes e ingresos, a las necesidades de los hijos, a la subsistencia y a la educación de éstos hasta que lleguen a la mayor edad.

En el caso de que uno de los cónyuges carezca de bienes o que durante el matrimonio mayor de diez años, se haya dedicado preponderantemente a las labores del hogar o al cuidado de los hijos, o que esté imposibilitado para trabajar, tendrá derecho a alimentos, tomando en cuenta las siguientes circunstancias:

I.- En caso de ser divorcio necesario sea el cónyuge inocente, por lo que también tendrá derecho a que el culpable lo indemnice por los daños y perjuicios que el divorcio le haya causado; y

II. En caso de divorcio voluntario por vía judicial, cualquiera de los cónyuges tendrá derecho a recibir alimentos por un lapso máximo de diez años, siempre y cuando no tenga ingresos suficientes o no contraiga nuevas nupcias o se una en concubinato.

El juez en la sentencia de divorcio, resolverá atendiendo a las circunstancias especiales de cada caso.



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