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Código de Procedimientos Civiles Artículo 391 Estado de Colima


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Civiles Colima
Artículo 391.

Las Instituciones Públicas y Privadas, para la adopción, deberán dar preferencia en este orden: a los matrimonios, a quienes vivan en concubinato, a la mujer o al hombre, en todos esos casos privilegiando a quienes no tengas descendencia sobre quien ya la tiene, tomando en consideración el siguiente orden:

A los colimenses cuyo domicilio se ubique dentro del territorio de la entidad;

A los colimenses cuyo domicilio se ubique fuera del territorio de la entidad;

A los colimenses cuyo domicilio se ubique fuera del territorio nacional;

A los mexicanos cuyo domicilio se ubique dentro o fuera del territorio estatal o nacional;

A los extranjeros cuyo domicilio se ubique dentro del territorio de la entidad;

A los extranjeros cuyo, domicilio se ubique dentro del territorio nacional; y

A los extranjeros cuyo domicilio se ubique fuera del territorio nacional



Estado de Colima Artículo 391 Código de Procedimientos Civiles
Artículo 1 ...390 E 390 F 391 391 A 391 B ...2888

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